lunes, 8 de mayo de 2017

Decreto 089 de 2014



DECRETO 089 DE 2014

(Enero 20)

Por el cual se reglamentan los numerales 2 y 3 del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 39 de la Constitución Política preceptúa que “el funcionamiento de los sindicatos… se sujetará al orden legal y a los principios democráticos” y la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado los principios de autonomía y democracia sindical.
Que los numerales 2 y 3 el artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo indican que corresponde a los sindicatos: 

2. Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los empleadores, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley y la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios”. 

3. Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar”.
Que la aplicación de las providencias de la Corte Constitucional C-567 de 2000, C-797 de 2000 y C-063 de 2008, en la medida en que retiraron del ordenamiento jurídico las normas relativas a la representación sindical consignadas en el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, ha creado serias complicaciones y dificultades a empleadores y organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos de negociación colectiva.

Que se hace necesario implementar el mecanismo de unidad de negociación o de negociación concentrada o acumulada, de racionalidad y economía en el procedimiento, para que los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la mesa de negociación y en la comisión negociadora.

Que el día 18 de noviembre de 2013, el contenido del presente decreto fue sometido a consulta tripartita en el marco de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. Al respecto, el Comando Nacional Unitario, instancia de coordinación y unidad de acción de las centrales sindicales: Central Unitaria de Trabajadores ‘CUT’, Confederación General del Trabajo ‘CGT’, Confederación de Trabajadores del Colombia ‘CTC’ y Confederación Democrática de Pensionados ‘CDP’, en comunicación remitida al Ministerio del Trabajo, resalta con respecto a este decreto, “la pertinencia de fomentar la unidad sindical, que puede promoverse incentivando la negociación concentrada y en la medida de lo posible concertada, de la parte sindical conformada por organizaciones sindicales coexistentes...”.
Que la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ‘ANDI’, expresó en comunicación del 4 de diciembre de 2013 remitida al Ministerio del Trabajo, que “el proyecto de decreto, con el texto que se nos ha presentado, responde a la orientación internacional, contribuye al mejoramiento del diálogo socio-laboral, evita la atomización del movimiento sindical, contribuye a que la negociación colectiva sea más eficaz y soluciona las tensio­nes recientes entre trabajadores y empleadores en materia de negociación colectiva”. La Federación Nacional de Comerciantes ‘FENALCO’, consideró en comunicación del 30 de noviembre de 2013 remitida al Ministerio del Trabajo, que “..., el proyecto constituye una herramienta de gran importancia para el sector, considerando que promueve el derecho de asociación y la negociación colectiva, concediendo a los empresarios del país un rol significativo y facilitando los diferentes procesos sindicales al interior de sus organizaciones, tanto jurídica como administrativamente...”,

DECRETA:

Artículo 1°. Cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio del principio de la autonomía sindical, podrán decidir, comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical.
Si no hubiere acuerdo, la comisión negociadora sindical se entenderá integrada en forma objetivamente proporcional al número de sus afiliados y los diversos pliegos se negociarán en una sola mesa de negociación para la solución del conflicto, estando todos los sindicatos representados en el procedimiento de negociación y en la suscripción de la convención colectiva.
Los sindicatos con menor grado de representatividad proporcional al número de sus afiliados, tendrán representación y formarán parte de la comisión negociadora.

Parágrafo 1°. La prueba de la calidad de afiliado a uno o a varios sindicatos, se determinará aplicando las reglas contenidas en el Decreto 2264 de 2013.

Parágrafo 2°. En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo.

 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=56473

Ley 584 del 200



LEY 584 DE 2000

(Junio 13)

Por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Modifíquese el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38, el cual quedará así:
Artículo 353. Derecho de Asociación.
1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

ARTÍCULO 2º. Modifíquese el artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 358. Libertad de afiliación.
Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.

ARTÍCULO 3º. Modifíquese el numeral tercero del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 42, el cual quedará así:
Artículo 362 numeral 3o. Condiciones de admisión.

ARTÍCULO 4º. Modifíquese los literales e), f) y g) del artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990 los cuales quedarán así:
Artículo 365. Registro Sindical.
Literal e) Nómina de la junta directiva y documento de identidad.
Literal f) Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad.
Literal g) Deróguese.
Los documentos de que tratan los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta.

ARTÍCULO  5º. Modifíquese el artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 49, el cual quedará así:
Artículo 370. Validez de la modificación.
Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.


NOTA: El artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5° de la Ley 584 de 2000, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465 de 2008, en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma. Las expresiones "Validez de la" y "tiene validez ni" fueron declaradas INEXEQUIBLES en la misma Sentencia.



ARTÍCULO 6º. Modifíquese el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 50, el cual quedará así:
Artículo 372. Efecto jurídico de la inscripción.
Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción.
En los municipios donde no exista Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción se hará ante el alcalde, quien tendrá la responsabilidad de enviar la documentación a la oficina del ministerio del municipio más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A partir de la inscripción se surten los efectos legales.

ARTÍCULO 7º. Deróguese el literal d) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo y modifíquese el literal e) el cual quedará así:
Artículo 379. Prohibiciones.
Literal e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores.

ARTÍCULO 8º. Deróguese el numeral 3 del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990.

ARTÍCULO 9º. Deróguese el artículo 384 del Código Sustantivo del Trabajo.

ARTÍCULO  10. Modifíquese el artículo 388 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 388. Condiciones para los miembros de la Junta Directiva.
Además de las condiciones que se exijan en los estatutos, para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, se debe ser miembro de la organización sindical; la falta de esta condición invalida la elección.
En ningún caso la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras.


http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4280