LEY
584 DE 2000
(Junio
13)
Por
la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo
del Trabajo.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1º. Modifíquese el
artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990
artículo 38, el cual quedará así:
Artículo
353. Derecho de Asociación.
1.
De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los
trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus
intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el
derecho de unirse o federarse entre sí.
2.
Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de
sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están
sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al
orden público.
Los
trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de
constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de
afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las
mismas.
ARTÍCULO
2º. Modifíquese el
artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo
358. Libertad de afiliación.
Los
sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En
los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio
mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.
ARTÍCULO
3º. Modifíquese el
numeral tercero del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado
por la Ley 50 de 1990 artículo 42, el cual quedará así:
Artículo
362 numeral 3o. Condiciones de admisión.
ARTÍCULO
4º. Modifíquese los
literales e), f) y g) del artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo
subrogado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990 los cuales quedarán así:
Artículo
365. Registro Sindical.
Literal
e) Nómina de la junta directiva y documento de identidad.
Literal
f) Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento
de identidad.
Literal
g) Deróguese.
Los
documentos de que tratan los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un
solo texto o acta.
ARTÍCULO 5º.
Modifíquese el artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la
Ley 50 de 1990, artículo 49, el cual quedará así:
Artículo
370. Validez de la modificación.
Ninguna
modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir,
mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante
el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
NOTA:
El artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo,
modificado por el artículo 5° de la Ley 584 de 2000, fue declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465 de 2008, en el entendido de que el
depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente
funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección
Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma. Las
expresiones "Validez de la" y "tiene validez ni" fueron
declaradas INEXEQUIBLES en la misma Sentencia.
ARTÍCULO
6º. Modifíquese el
artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990
artículo 50, el cual quedará así:
Artículo
372. Efecto jurídico de la inscripción.
Ningún
sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus
respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le
correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta
inscripción.
En
los municipios donde no exista Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social, la inscripción se hará ante el alcalde, quien tendrá la responsabilidad
de enviar la documentación a la oficina del ministerio del municipio más
cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A partir de la
inscripción se surten los efectos legales.
ARTÍCULO
7º. Deróguese el
literal d) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo y modifíquese el
literal e) el cual quedará así:
Artículo
379. Prohibiciones.
Literal
e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos
de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al
empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus
trabajadores.
ARTÍCULO
8º. Deróguese el
numeral 3 del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el
artículo 52 de la Ley 50 de 1990.
ARTÍCULO
9º. Deróguese el
artículo 384 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo
388. Condiciones para los miembros de la Junta Directiva.
Además
de las condiciones que se exijan en los estatutos, para ser miembro de la junta
directiva de un sindicato, se debe ser miembro de la organización sindical; la
falta de esta condición invalida la elección.
En
ningún caso la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por
personas extranjeras.
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4280
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