DECRETO
2813 DE 2000
(Diciembre
29)
Por
el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 584 de 2000.
El
Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le
confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y en
desarrollo del artículo 13 de la Ley 584 de 2000,
CONSIDERANDO:
Que
la Constitución Política en su artículo 39 consagra el derecho de asociación
sindical y les reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión;
Que
el artículo 416A, adicionado al Código Sustantivo del Trabajo mediante el
artículo 13 de la Ley 584 de 2000, estableció que las organizaciones sindicales
de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les
concedan permisos sindicales a quienes sean designados por ellas, para atender
las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y
libertad sindical, y facultó al Gobierno Nacional para reglamentar la materia
en concertación con los representantes de las centrales sindicales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Los
representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las
entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Organos Autónomos y sus
Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas,
las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del
orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, les concedan los permisos
sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión.
ARTÍCULO 2º.
Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la
garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los
comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y
federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los
sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para
las asambleas sindicales y la negociación colectiva.
ARTÍCULO 3º.
Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto,
reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere
el presente decreto, previa solicitud de las organizaciones sindicales de
primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos
necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes,
su finalidad, duración periódica y su distribución.
Constituye
una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo primero de
este decreto, en el marco de la Constitución Política Nacional, atender
oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales eleven las
organizaciones sindicales de los servidores públicos.
PARÁGRAFO. Los permisos sindicales que se hayan
concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos
continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser
concertado con las respectivas entidades públicas.
ARTÍCULO
4º. Durante el
período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos
salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo
registro se encuentre inscrito.
ARTÍCULO
5º. El presente decreto
rige a partir de su publicación.
Dado
en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2000.
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4279#1
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