Las autoridades pueden ejercer la potestad
disciplinaria contra funcionarios amparados por fuero sindical y adoptar las decisiones
de fondo a las que haya lugar, pues el derecho de asociación previsto en el
artículo 39 de la Constitución no es un derecho absoluto, así que cuando
no se discute el ejercicio de la actividad sindical, sino la conducta del
funcionario, la potestad disciplinaria le corresponde a la oficina de control
interno disciplinario de la institución empleadora y no al Ministerio del
Trabajo, de acuerdo con el artículo 2º del Acuerdo 018 de 1998.
Sobre la facultad de las entidades para dictar
regímenes disciplinarios, el Consejo se refirió a la Sentencia C-
829 del 2002, según la cual aquella no viola el principio de reserva
legal, siempre
y cuando se ejerza sin desconocer garantías constitucionales, ni el principio
de legalidad. De esta manera, antes de iniciar una
investigación, el procesado puede conocer la descripción típica de las
conductas que constituyen faltas y las sanciones previstas para cada una de
ellas.
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