sábado, 29 de abril de 2017

NORMA: Concepto del Ministerio de la Proteccion Social Accidente de trabajo en comisión



NORMA: Concepto del Ministerio de la Proteccion Social Accidente de trabajo en comisión



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Concepto del Ministerio de la Proteccion Social Accidente de trabajo en comisión
Concepto con respecto a la existencia de AT cuando el trabajador esta en comision

Ministerio de la Protección Social
Concepto 349337
22‐11‐2010

Asunto:   Accidente de trabajo en comisión laboral
Rad. 279743.

Respetado señor.

Referente a  la consulta sobre el concepto de accidente de trabajo relacionado con el pago de  incapacidad temporal  cuando  a  las  7:30  a.m.  se  dirigía  a  una  empresa  cliente  a  una  visita,  y  por  orden  de  la  empresa debía estar allí a las 8: a,m; pero se resbaló en la moto porque esta lloviendo mucho ese día, y al respecto la ARP, dice " no se encontraba utilizando transporte de  la empresa y no había  iniciado su  jornada  laboral  lo cual significa que no es un accidente laboral, sino un evento de origen común que debe atender la E.P.S”.

Al respecto me permito señalar lo siguiente:

1)  El  concepto  de  accidente  de  trabajo  que  se  aplica en  Colombia, es el de  la Decisión  584 de 2004 de  la Comunidad Andina de Naciones, que señala:

" n) Accidente de trabajo: Es  accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o
con  ocasión  del  trabajo,  y  que  produzca  en  el  trabajador una lesión  orgánica,  una  perturbación
funcional,  una  invalidez  o  la  muerte.  Es  también  accidente  de  trabajo  aquel  que  se  produce
durante  la  ejecución  de  órdenes  del  empleador,  o  durante  la  ejecución  de  una  labor  bajo  su
autoridad, aun  fuera del  lugar y horas de trabajo. Las  legislaciones de cada país  podrán definir  lo
que  se  considere  accidente  de  trabajo  respecto  al  que  se  produzca  durante  el  traslado  de  los
trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa."

2) El accidente que se presente en comisión de trabajo se considera accidente  laboral desde el  inicio de  la ejecución de orden o actividad encomendada en la cual se encuentra el desplazamiento desde la residencia del trabajador a la empresa, sede o sitio donde va a cumplir la labor encomendada por ordenes y autoridad del  empleador,  y  la  jornada  laboral  se  inicia  desde  que  inicia  el  desplazamiento  de  la  comisión encomendada.

3) En los accidentes de trabajo en comisión laboral no interesa que el transporte sea o no suministrado por el empleador, lo importante es que se encuentre el trabajador cumpliendo una orden y ejecutando las actividades de la comisión o tarea encomendada.

4) La jornada laboral en comisión laboral se inicia desde que el trabajador inicia el desplazamiento y sale de casa o residencia en cumplimiento de la orden o labor encomendada.

5) Luego, son las instituciones de seguridad social ( EPS, ARP y Fondo de Pensiones) quienes por intermedio del equipo  interdisciplinario determinan si es o no accidente de trabajo  los casos  en comisión  laboral o de servicios, y  la controversia  la resuelve  la Junta Regional y Nacional de Calificación de  Invalidez conforme al artículo 52 de la Ley 962 de 2005.

6)  Las  incapacidades  temporales  se  deben  cancelar  de  origen  profesional  si  el  médico  tratante  la  otorgó como de accidente de  trabajo,  y  la Entidad Administradora de Riesgos  Profesionales  no puede objetarla  y controvertirla,  hasta  tanto  la  Junta  Regional  o  Nacional  de  Calificación  de  Invalidez  no  determinen  que  el accidente es de origen común; al respecto se debe observar la Circular Informativa del 8 de agosto de 2008,

sobre incapacidades temporales de la Dirección General de Riesgos Profesionales.

El presente concepto de expide conforme al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

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